REAL DECRETO 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

Marginal:940

Tipo: Real Decreto

Organismo Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Sección: Sección I - Disposiciones Generales

Fecha Publicación: 13/01/2001

Número BOE: 12

 

El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA), establece en su capítulo VI, Título II, y en sus artículos 22 al 24, un régimen de ayudas para la utilización de métodos de producción agropecuaria que permita proteger el ambiente y mantener el campo (agroambiente). Asimismo, en su artículo 55, deroga el Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, aunque establece que el mismo seguirá siendo de aplicación a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de esas normas antes del 1 de enero de 2000.

El Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, en su artículo 52, determina que su entrada en vigor no afectará ni a la continuación ni a la modificación, incluida la supresión total o parcial de una intervención aprobada por el Consejo al amparo del Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural, y del Reglamento (CEE) 4253/1988, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del anterior, o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999.

El Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/99, condiciona la aplicación de la normativa nacional en la que se sustentaba el desarrollo del programa agroambiental español, aunque especifica que continuarán aplicándose las acciones aprobadas por la Comisión en el marco del Reglamento (CEE) 2078/92.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.' que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2001,

Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer un régimen de ayudas para fomentar la utilización de métodos de producción agraria que permita proteger el ambiente y conservar el medio rural, contribuyendo a la consecución de los objetivos comunitarios en materia de agricultura y medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del Título II del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias (FEOGA).

2. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a sus regímenes fiscales específicos.

3. Las medidas son de aplicación horizontal. En todo caso, las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta las características de sus agroecosistemas específicos regionales para la aplicación de las mismas.

Artículo 2. Objetivos.

Se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos, todos ellos encaminados a corregir los problemas de carácter agroambiental con los que se enfrentan las explotaciones agrarias españolas y el territorio agrícola afectado por las mismas:

a) Utilización racional del uso del agua y mejora de su calidad.

b) Lucha contra la erosión y mejora de la estructura y fertilidad de los suelos agrícolas.

c) Prevención de riesgos naturales y mejor utilización de los espacios rurales.

d) Protección de la biodiversidad y los paisajes agrarios.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Titular de explotación: la persona física o jurídica, o agrupación de productores, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal, que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Incluye, asimismo, aquellas entidades públicas de montes de utilización comunal que tienen organizado su aprovechamiento en común, mediante ordenanza de pastos o reglamento de utilización.

b) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Asimismo, tendrán la misma consideración de explotación agraria los aprovechamientos en común mediante ordenanza de pastos o reglamentación de utilización gestionados por entidades públicas.

c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo o aprovechamiento.

d) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

e) Buenas prácticas agrarias: aquellas que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios, así como las que vienen recogidas expresamente en el anexo I del presente Real Decreto.

f) Carga ganadera: el número de unidades de ganado mayor (UGM) que soporta por término medio anualmente una hectárea de superficie agraria de la explotación con aprovechamiento ganadero. La unidad de medida será la de ganado mayor (UGM) según la siguiente tabla de conversión:

1.° Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses: 1,0 UGM.

2.° Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,6 UGM.

3.° Ovejas y cabras: 0,15 UGM.

Artículo 4. Actuaciones objeto de las ayudas.

Podrán ser objeto de ayuda las actuaciones agroambientales que se describen en el anexo II del presente Real Decreto y que están comprendidas en las medidas siguientes:

1. Extensificación de la producción agraria.

2. Variedades autóctonas en riesgos de erosión genética.

3. Técnicas ambientales de racionalización en el uso de productos químicos.

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles.

5. Protección de flora y fauna en humedales.

6. Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental.

7. Uso eficiente del agua y fomento de la extensificación de la producción.

8. Protección del paisaje y prácticas de prevención contra incendios.

9. Gestión integrada de las explotaciones ganaderas extensivas.

Artículo 5. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir las ayudas agroambientales previstas en el presente Real Decreto los titulares de explotaciones agrarias que se comprometan a realizar por un período de cinco años, en toda o en parte de su explotación, alguna de las actuaciones incluidas en el anexo II.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud.

2. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los registros o dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los beneficiarios deberán presentar una solicitud inicial de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes anuales de pago que corresponda, conforme a los compromisos asumidos.

4. Las solicitudes deberán indicar todas las superficies y animales de la explotación pertinentes para el control de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda. También deberán contener, al menos, los datos que figuran en el artículo 70 de la Ley 30/1992.

Artículo 7. Compromisos.

1. Los compromisos que habrán de cumplir los beneficiarios de las ayudas serán los que se recogen en el anexo II para las medidas objeto de la ayuda, así como los que afecten a la explotación, de los contenidos en el anexo I sobre buenas prácticas agrícolas.

2. La Administración pública competente podrá autorizar transformaciones o adaptaciones de estos compromisos, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/99.

3. En caso de que, durante el período de un compromiso contraído como condición para la concesión de la ayuda, un beneficiario aumente la superficie de su explotación, la Administración competente podrá:

a) Ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período del mismo, siempre que dicha ampliación:

1.° Constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente en relación con la medida en cuestión.

2.° Esté justificada, en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional.

3.° No disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de ayuda.

b) Sustituir el compromiso original del beneficiario por un nuevo compromiso hasta el resto del período para toda la superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso original. Ello será también aplicable en los casos en que la superficie objeto de un compromiso se amplíe dentro de la explotación.

 

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. Las actuaciones agroambientales objeto de las ayudas previstas en el presente Real Decreto sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando estos no sean incompatibles con ninguna de las condiciones específicas que se requieren para acogerse a las ayudas que regula el Reglamento (CE) 1257/1999, especialmente las que están reguladas por el presente Real Decreto.

La Administración pública competente garantizará que las distintas medidas de ayuda al desarrollo rural sean coherentes entre sí y con las medidas aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados.

2. Las incompatibilidades entre las distintas medidas agroambientales son las que figuran en el anexo III de este Real Decreto. Artículo 9. Criterios para el mejor cumplimiento de los

objetivos.

Cada Comunidad Autónoma fijará, entre otros, los períodos de realización de las actuaciones, calendario de pastoreo, especies vegetales recomendadas y todos aquellos criterios a considerar para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales.

 

Artículo 10. Comité Técnico Nacional de Producción

Integrada.

1. Se crea, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un Comité Técnico Nacional de Producción Integrada, encargado de coordinar, verificar y velar por la homogeneidad de las distintas normas técnicas regionales en materia de producción integrada.

2. El Comité Técnico Nacional estará constituido por:

1.° Presidente: Director general de Desarrollo Rural.

2.° Vicepresidente: Director general de Agricultura.

3.° Vocales:

a) Dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante de la Subdirección General de Sanidad Vegetal, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente.

d) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

e) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f) Un representante de la Red de Autoridades Ambientales.

g) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen formar parte del Comité.

3. Son funciones del Comité:

a) Velar por la homogeneidad de las normas de producción integrada, en especial respecto a los criterios a considerar para el cumplimiento adecuado de los objetivos perseguidos por las medidas agroambientales.

b) Conocer e informar sobre la adecuación de las normas regionales que se establezcan y de los procedimientos para su control.

c) Coordinar todas aquellas actuaciones en esta materia que conduzcan al mejor cumplimiento de los compromisos agroambientales.

d) Todas aquellas actuaciones que tengan relación con los objetivos genéricos y específicos de las medidas agroambientales.

Artículo 11. Cuantía de las ayudas.

Los compromisos de las actuaciones agroambientales, así como las ayudas para las mismas, son únicos y fijos y se recogen en el anexo II del presente Real Decreto.

Los importes señalados no superarán, en ningún caso, los máximos fijados en el anexo del Reglamento (CE) 1257/99.

Artículo 12. Financiación de las ayudas.

1. La Decisión 2000/3549, de la Comisión, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rigen estas medidas, fijando la financiación comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, que será del 75 por cien para las zonas objetivo 1 y del 50 por cien para las zonas fuera de objetivo.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por cien de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribución entre las Comunidades Autónomas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 53 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado, cuando así se convenga.

Artículo 13. Tramitación, resolución, y pago de las ayudas.

 

1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas competentes para la tramitación y resolución de las ayudas referidas en el presente Real Decreto podrán establecer criterios objetivos de selección y la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio.

3. Las resoluciones de concesión de ayudas que se dicten por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma no podrán superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente.

4. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecerán, de forma individualizada, los porcentajes y cuantías correspondientes alas ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.

Artículo 14. Deber de información.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, la información relativa alas resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las Instituciones Comunitarias, y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 15. Controles.

1. Los controles, cuya realización corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, tienen como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/99.

2. Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estarán sometidos a control. En caso necesario, los controles sobre compromisos y obligaciones específicos se realizarán en diferentes épocas del año. En todo caso, el porcentaje de la muestra estará en función del número de solicitudes aprobadas y nunca en el de compromisos controlados.

3. Las actividades de control de las ayudas comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

4. El expediente correspondiente a cada uno de los beneficiarios de las ayudas contendrá toda la información relativa a los resultados de los controles administrativos y, en su caso, de los controles sobre el terreno que permitan deducir que la concesión de estas ayudas se ha ajustado a lo establecido en la normativa comunitaria que las regula.

5. Cuando un beneficiario de estas ayudas objeto de control tenga concedida otra u otras con fundamento en el Reglamento (CE) 1257/99, el control deberá efectuarse sobre el conjunto de las ayudas aprobadas en virtud del Reglamento citado.

6. El procedimiento de gestión y control de ayudas se desarrollará de acuerdo y en coordinación con el sistema integrado de gestión y control de las ayudas a los productores agrícolas y ganaderos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

7. En caso de que del control sobre el terreno se ponga de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en todo o en parte del territorio de una Comunidad Autónoma, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes que sean objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de ella.

Artículo 16. Incumplimiento.

1. En los casos de incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) 3887/92 y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. En caso de falsa declaración, hecha deliberadamente o por negligencia grave, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) 1 750/99.

3. Si durante el período del compromiso, el beneficiario traspasa total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá continuar el compromiso durante el período que quede por cumplir. Si no se reasume el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario.

Si se trata de un beneficiario que cese definitivamente en la actividad agraria y haya cumplido una parte significativa del compromiso, estimada, al menos, en tres años, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá no requerir este reembolso cuando exista una imposibilidad manifiesta para que el compromiso pueda ser asumido por el sucesor, según el artículo 29 del Reglamento (CE) 1750/99.

4. En caso de que el beneficiario no pudiera seguir asumiendo los compromisos suscritos, debido a causa de fuerza mayor, conforme a los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 17. Otorgamiento y renuncia a las ayudas.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificará al beneficiario la ayuda concedida, así como las condiciones y compromisos de la misma, que deberán ser aceptadas en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la comunicación de la resolución de concesión. De no hacerlo así se le tendrá por desistido de dicha solicitud.

2. La renuncia en años posteriores obliga a la devolución de todas las ayudas percibidas, incrementadas en los intereses correspondientes al tiempo transcurrido.

Artículo 18. Presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda.

1. La presentación fuera de plazo de la solicitud anual de ayuda, salvo en supuestos de fuerza mayor que se recogen en el apartado 4 del artículo 7 del presente Real Decreto, dará lugar, conforme a lo que se establece en el Reglamento (CEE) 3887/92, a una reducción del 1 por cien por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición, a los que el beneficiario tendría derecho en caso de haberlas presentado a su debido tiempo.

2. En caso de un retraso superior a veinticinco días, la petición se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.

3. En caso de no presentación de solicitud de renovación en un año, y si durante ese período se siguieron cumpliendo los compromisos, condicionado a su verificación, el titular no percibirá las ayudas para ese año, pero se mantendrá el compromiso, no solicitándose, por lo tanto, la devolución de las cantidades percibidas en los años anteriores.

Artículo 19. Seguimiento y evaluación.

El seguimiento y evaluación de las medidas agroambientales se efectuará a través de un Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento, de aplicación a todas las medidas que lo componen.

Artículo 20. Comité de Seguimiento.

1. La composición del Comité de Seguimiento es la siguiente:

a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompañamiento.

b) Vocales: dos representantes de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Medio Ambiente, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología y un representante por cada Comunidad Autónoma que desee formar parte del Comité.

c) Secretario: un representante de la Subdirección General de Medidas de Acompañamiento de la Dirección General de Desarrollo Rural.

Podrán asistir con voz, pero sin voto, un representante del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisión Europea.

2. Las funciones del Comité de Seguimiento son:

a) Analizar el cumplimiento de objetivos de los programas, aprobados por la Comisión Europea y regulados en los Reales Decretos y normas de desarrollo correspondientes, tanto en la Administración General del Estado, como autonómica.

b) Evaluar los resultados y medir el impacto de las actuaciones desarrolladas.

c) Estudiar y aprobar el informe en el ejercicio.

3. El propio Comité elaborará un reglamento interno de funcionamiento.

4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comité de Seguimiento se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La coordinación y seguimiento general de los programas corresponde ala Dirección General de Desarrollo Rural, que ejercerá tal función en el ámbito estatal.

6. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, elaborarán informes anuales y periódicos de seguimiento sobre el estado de ejecución, conforme a lo que se establece en artículo 41 del Reglamento (CEE) 1 750/99.

Disposición adicional primera. Título competencia/.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, así como en el artículo 149.1.23.' que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los órganos colegiados.

El funcionamiento del Comité Técnico Nacional de Producción Integrada y del Comité de Seguimiento no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal ya existentes.

Disposición transitoria única. Ejercicio 2000.

1. Todos los compromisos adquiridos antes del 30 de junio de 1999 en virtud de los Reales Decretos 51/1995, 632/1995 y 928/1995, que aplican el Reglamento (CEE) 2078/92, serán cumplidos conforme a lo que en los mismos se establece, de acuerdo a lo que se indica en el punto 3 del artículo 55 del Reglamento (CEE) 1257/99, sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Las solicitudes recibidas antes del 30 de junio de 2000 y aprobadas en virtud del Reglamento (CE) 2603/99, tal y como se establece en el mismo, se deberán ajustar al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España aprobado por la Comisión. El período anterior a este ajuste no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) 1257/99.

3. Los expedientes aprobados en el ámbito del Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano que se encuentren en vigor, deberán ser adaptados, a partir de su segundo año de vigencia, a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los siguientes Reales Decretos:

a) Real Decreto 51/1995, de 20 de enero, por el que se establece un régimen de medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y la conservación del espacio natural

b) Real Decreto 632/1995, de 21 de abril, por el que se establece un régimen de medidas a aplicar en las zonas de influencia de los parques nacionales y de otras zonas sensibles de especial protección, para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

c) Real Decreto 928/1995, de 9 de junio, por el que se establece un régimen de fomento del uso en determinados humedales de métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural y de las aves silvestres.

d) Real Decreto 1471/2000, de 4 de agosto, por el que se establece un régimen de medidas aplicables al apoyo y mantenimiento del cultivo de girasol de secano.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y, en particular, para modificar los anexos con el fin exclusivo de adaptarlos a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos, o para incorporar normativa comunitaria que sobre el respecto se establezca.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de enero de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete

 

ANEXO I. Buenas prácticas agrarias habituales.

Las buenas prácticas agrarias habituales que deberán respetarse son las siguientes:

1. Conservación del suelo como recurso natural básico y lucha contra la erosión:

a) Laboreo:

El laboreo de los suelos españoles es una de las prácticas más problemáticas desde el punto de vista agroambiental y precisa, más que ninguna otra, que se establezcan normas para que no suponga un perjuicio más que un beneficio para los ecosistemas. La mecanización del campo y la aparición de máquinas cada más grandes y potentes han originado, en muchos casos, graves problemas de erosión y pérdida de fertilidad de los suelos, paliados con frecuencia por el incremento de otros «inputs»: abonos, semillas, etc.

Por tal motivo, el control de la erosión y de las pérdidas de textura y estructura de los suelos será el principal empeño que se acometa con las medidas agroambientales:

 

1.° «Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, aperos o momento de realización». Ello dependerá de la profundidad de los suelos, su textura y estructura. El agricultor siempre es consciente de esta circunstancia y no utiliza instrumentos de labranza ni tipo de labores que vayan en detrimento de las producciones esperadas. Por otro lado, es difícil establecer una norma diferenciadora que sea válida, no solo para el conjunto de España, sino para una región o, incluso, para una comarca ola misma explotación.

2.° «Prohibición del laboreo convencional a favor de pendiente». En un país como España, donde la erosión de sus suelos es el problema agroambiental más grave contra el que hay que luchar, se establece como buena práctica agrícola de manera obligatoria para todas las parcelas agrícolas que se acojan alas medidas agroambientales.

Las Comunidades Autónomas podrán fijar, atendiendo a factores edáficos, climáticos y socioeconómicos de la zona, los límites de pendiente y las características geométricas de las parcelas excluidas de esta norma.

 

b) Alternativas y rotaciones:

Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios sostenibles.

2. Para optimizar la utilización de la energía: maquinaria agrícola:

Se pasarán las inspecciones prescritas en las correspondientes estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Agrícolas, conforme ala normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles fósiles.

3. Para la utilización eficiente del agua:

Riegos:

a) Exigencia de cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesión de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrográficas, a través de los correspondientes certificados expedidos por la autoridad competente.

b) Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, éste deberá estar sometido a un mantenimiento que evite las pérdidas de agua. A tal efecto, se controlará el mal estado de la red de riego interna de la explotación, procediendo ala reparación de las acequias que presenten pérdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiración, impulsión y distribución que puedan conducir a pérdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego.

4. Para conservar la diversidad biológica:

a) Material vegetal:

Los beneficiarios de ayudas agroambientales agrícolas deberán justificar que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa vigente sobre la producción, comercialización y utilización de semillas y plantas de vivero.

b) Hábitos de recolección y post-recolección para datos del mantenimiento:

1.° La conservación de los nidos de especies protegidas de difícil localización será una buena práctica a cumplir por todos los solicitantes de ayudas agroambientales. En todos los casos, se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar daños en las tareas de recolección. Cualquier sanción firme de la autoridad administrativa competente relacionada con estos hechos dará lugar ala denuncia del compromiso agroambiental.

2.° Queda prohibida la quema de rastrojos o pastos de cosecha

En el caso de que sea aconsejable proceder a su quema por motivos sanitarios o fitopatológicos, el beneficiario deberá disponer de la correspondiente autorización de los servicios técnicos competentes de la Comunidad Autónoma en la que figurarán expresamente los motivos por los que se autoriza la quema, así como las medidas de seguridad que se deberán tomar a la hora de realizar la operación, cumpliendo estrictamente con las mismas.

3.° Las zonas con posibles riesgos de incendio, ya sea porque limiten con lugares en los que se puedan originar incendios (caminos muy transitados, líneas férreas, lugares habitados, etc.) o porque haya en las mismas restos de cosecha muy combustibles o espacios de alto valor paisajístico, se aislarán mediante franjas labradas de, al menos, tres metros de anchura.

5. Para la racionalización del uso de fertilizantes:

a) Fertilizantes:

En primer lugar, hay que partir de la base de que la contaminación por un mal uso y un abuso de fertilizantes, especialmente los nitrogenados, no representa un problema agroambiental en la mayor parte del territorio español y por tanto del territorio que abarca el programa. En efecto, en la mayor parte de los secanos españoles, los niveles de aportación de abonados nitrogenados son, por regla general, muy bajos.

En todo caso, al no ser estas zonas vulnerables a nitratos, conforme se fija en la Directiva, exceptuando aquellas con alta concentración de explotaciones intensivas de porcino, no es necesario ni conveniente establecer niveles máximos de fertilización nitrogenada, que siempre estarían muy por encima de las aportaciones habituales.

Los problemas más acusados de contaminación por nitratos se dan en las zonas de riego, en las que se concentran la mayor parte de las zonas declaradas como vulnerables en España. En estas zonas, los niveles de comparación serán los que se especifiquen en sus respectivos programas de acción, a los que hace referencia la Directiva Nitratos.

b) Estiércoles y purines:

1.° No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve.

2.° Cuando las explotaciones se encuentren en las zonas vulnerables de acuerdo con la Directiva Nitratos, se definirá la gestión medioambiental adecuada para el control de estiércol almacenado, en lo que se refiere a evitar la lixiviación de líquidos (estercoleros estancos) o en el cálculo del almacenamiento del producto, en función de las salidas y distribución del mismo.

En cualquier caso, la aplicación se regirá, además, por la normativa de uso para purines y estiércoles establecida por las respectivas CC.AA.

6. Para la utilización racional de los productos fitosanitarios:

Fitosanitarios:

En todo lo referente ala aplicación de fitosanitarios existe una normativa muy extensa en España de obligado cumplimiento en materia de productos autorizados, normas de aplicación, manejo de residuos, etc. Esta normativa establece las sanciones en caso de incumplimiento y fija los medios para alcanzar los objetivos que propone:

a) En el uso de fitosanitarios y herbicidas, dentro de los márgenes establecidos por la normativa, deberán respetarse las indicaciones de los fabricantes, así como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicación correspondiente.

b) La gestión de envases se hará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

7. Para la reducción de la contaminación de origen agrario:

Materiales residuales:

En este epígrafe se incluyen todas aquellas prácticas encaminadas a eliminar los materiales utilizados en la producción y los restos de poda, cuya permanencia sobre el terreno, por su incidencia sobre la proliferación de plagas y enfermedades, no se considera conveniente.

Asimismo, se manejarán adecuadamente los restos de poda procedentes de los cultivos leñosos tales como la vid, olivo, frutales de secano y de regadío y árboles con aprovechamiento ganadero.

La práctica tradicional incluye el consumo de las partes verdes por el ganado, la obtención de leña de los restos de diámetro adecuado y el apilado y quema del resto.

Esta forma de actuación es una buena práctica agraria que debe conservarse, ya que los aportes de COz a la atmósfera son mínimos y, en cambio, los beneficios por lo que se refiere al control de plagas y enfermedades de los cultivos son importantes.

Los restos derivados de los plásticos usados y otros residuos deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados.

8. Otras actuaciones:

a) Cultivos finalizados:

No se deberán abandonar los cultivos una vez agotada su vida útil económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas, enfermedades, parásitos susceptibles de ser transmitidos a otras propiedades, con riesgos de pérdidas económicas o agroambientales.

b) Sanidad animal:

Las explotaciones que se acojan a un programa agroambiental ganadero deberán llevar un programa sanitario preventivo, marcado por un técnico competente, especialmente en todo lo relacionado con el control de parásitos, externos e internos y las enfermedades de declaración obligatoria.

No podrán percibir ayudas agroambientales o de Indemnización compensatoria las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de Campañas Oficiales de Saneamiento Ganadero de carácter obligatorio.

Las explotaciones que perciban ayudas agroambientales e indemnización compensatoria, deberán cumplir todo lo establecido por la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes.

c) Carga ganadera:

La carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotación no podrá sobrepasar los límites que a continuación se establecen:

1.° Comarcas con pluviometría anual inferior a 400 mm, 0,50 UGM/ha año.

2.° Comarcas con pluviometría anual mayor de 400 mm y menor de 600 mm, 1 UGM/ha año.

3.° Comarcas con pluviometría anual mayor de 600 mm y menor de 800 mm, 1,50 UGM/ha año.

4.° Comarcas con más de 800 mm de pluviometría anual, 2,00 UGM.

9. Normas mínimas medioambientales:

En cualquier caso, además de aplicar las buenas prácticas agrícolas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deberán respetar la legislación medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa:

a) Ley 4/1989, modificada por las Leyes 40/1997 y 41/1997, de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

b) Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna (Directiva 92/43/CE).

c) Real Decreto 261 /1996, sobre protección contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias (Directiva 91/679/CE).

d) Ley 10/1998, sobre residuos.

e) Ley 29/1985, de aguas.

ANEXO II

1. -Extensificación De La Producción Agraria

2: Variedades Autóctonas Vegetales En Riesgo De Erosión Genética

4; Lucha Contra La Erosión En Medios Fragiles

5.-Protección De Flora Y Fauna En Humedales

7,-Ahorro De Agua De Riego Y Fomento De La Extensificacion En La Produccion

8: Protección Del Paisaje Y Practicas De Prevencion Contra Incendios

9.- Gestion Integrada De Las Explotaciones

ANEXO III. Principales incompatibilidades entre medidas agroambientales

1. Incompatibilidad de las medidas enunciadas en 1. Extensificación de la producción agraria con las enunciadas en el 9.1. Mejora y conservación del medio físico.

2. Incompatibilidad de la medida 4.3. Mantenimiento de tierras abandonadas con la 1. Extensificación de la producción agraria.

3. Incompatibilidad de la medida 5.1. Actuaciones en zonas de arrozal con la 1. Extensificación de la producción agraria.

4. Incompatibilidad de la medida 5.2. Actuaciones sobre plantaciones de caña de azúcar con la 1. Extensificación de la producción agraria.

5. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y con la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano.

6. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

7. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas con la 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional.

8. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano.

9. Incompatibilidad de la medida 1.1. Sistemas de extensificación mediante la práctica del barbecho tradicional con la 9.3. Ganadería ecológica.

10. Incompatibilidad de las medidas 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

11. Incompatibilidad de las medidas 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna y la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos comprendidos en el Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano.

12. Incompatibilidad de la medida 1.2. Sistemas de extensificación para la protección de la flora y fauna con la 9.3. Ganadería ecológica.

13. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano.

14. Incompatibilidad de la medida 1.3. Actuaciones en apoyo al girasol de secano con la 3. Ganadería ecológica.

15. Incompatibilidad de la medida 1.4. Retirada de tierras de la producción con la 2. Especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética.

16. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en cultivos leñosos en pendientes o terrazas con la 1.4. Retirada de tierras de la producción.

17. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 1.4. Retirada de tierras de la producción y la 9.1.2.2. Transformación de cultivos herbáceos del Reglamento 1251/99 en praderas permanentes de secano.

18. Incompatibilidad de la medida 1.4. Retirada de tierras de la producción con la 9.4. Reducción de la cabaña ganadera bovina, ovina y caprina por unidad de superficie forrajera.

19. Incompatibilidad de la medida 5.2. Actuaciones sobre plantaciones de caña de azúcar con la 3. Racionalización en el uso de productos químicos.

20. Incompatibilidad de la medida 3.2. Control integrado con la 3.3. Producción integrada con la 3.4. Agricultura ecológica y con la 3.1. Reducción del uso de fertilizantes y fitosanitarios.

21. Incompatibilidad de la medida 3.1. Reducción del uso fertilizantes y fitosanitarios con la 9.3. Ganadería ecológica.

22. Incompatibilidad de la medida 3.2. Control integrado con la 9.3. Ganadería ecológica.

23. Incompatibilidad de la medida 3.3. De Producción integrada con la 9.3. Ganadería eclógica.

24. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas con la 5. Protección de flora y fauna en humedales.

25. Incompatibilidad de la medida 6. Sistemas especiales de explotación con alto interés medioambiental con la 4.1. Lucha contra la erosión.

26. Incompatibilidad de la medida 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas con la 9. Gestión integrada de las explotaciones.

 

27. Incompatibilidad de la medida de 4.3. Mantenimiento de tierras abandonadas con la 2. Especies autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética, la 3.2. Control integrado, la 3.3. Producción integrada, la 3.4. Agricultura ecológica, la 4.1. Lucha contra la erosión en leñosos en pendiente o terrazas, la 5.1. Actuaciones en arrozales, la 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar, la 5.3. Sobresiembra de cereal, la 7.1. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal y acuíferos subterráneos y con la 9.3. Ganadería ecológica.

28. Incompatibilidad de la medida 9. Gestión integrada de las explotaciones con la 5. Protección de fauna y flora en humedales.

29. Incompatibilidad de la medida 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar con la 5.1. Actuaciones en arrozales.

30. Incompatibilidad de la medida 5.1. Actuaciones en arrozales con la 6. Sistemas especiales de explotaciones con alto interés medioambiental y la 3.3.2. Producción integrada: Herbáceos de regadío.

31. Incompatibilidad de la medida 5.3. Sobresiembra de cereal con la 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar.

32. Incompatibilidad de la medida 5.2. Mantenimiento de plantaciones de caña de azúcar con la 7.1. Ahorro de agua de riego en zonas de humedal y acuíferos subterráneos.